jueves, 14 de agosto de 2014

Comentario

Proyecto de Ley de Aguas declarado inconstitucional por SALA IV

Dr. Freddy Pacheco León
Además de declarar inevacuable la consulta facultativa tramitada en el expediente judicial Nº 14-005214-0007-CO (para lo que habría que indagar las razones para ello)…
Por mayoría se evacua la consulta facultativa tramitada en el expediente judicial número 14-004877-0007-CO en el sentido de que el proyecto de ley denominado "Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico", expediente legislativo número 17.742, es inconstitucional...
por violación al artículo 50 de la Constitución Política por carecer de criterios técnicos o científicos que den sustento a la reducción de la superficie de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal Nº 7575, vicio del procedimiento legislativo que es de carácter esencial y, por consiguiente, vinculante para la Asamblea Legislativa.
Se declaran inconstitucionales los artículos 29, 30 y el transitorio XI
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Los siguientes son los ARTÍCULOS Y TRANSITORIO DECLARADOS INCONSTITUCIONALES. Resolución que hará necesario que el plenario legislativo ponga en discusión por primera vez, el proyecto de ley tramitado apresuradamente a fines de marzo de este año por los anteriores legisladores. Momento en que se espera que los actuales señores diputados puedan valorar si es conveniente erosionar la independencia de funciones de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), la destrucción del SENARA al eliminarle sus competencias sobre las importantes aguas subterráneas, el debilitamiento del AyA y la imprudencia de trasladar importantes funciones a un ente sin recursos humanos, físicos y financieros, ubicado en un viceministerio del Minae.
Artículo 29.- Áreas de protección hídrica
Se declaran las áreas de protección hídrica las siguientes:
a) El área que bordee los manantiales permanentes, definida en un radio de veinte metros de modo horizontal a partir del manantial como punto de referencia.
Además del área anterior, será área de protección la comprendida por un semicírculo definido por un radio de 200 metros y ángulo de 45 grados, con vértice en el manantial como punto de referencia y dirigiéndose sobre los tubos de flujo pendiente arriba del manantial.
Estas áreas se describen en el diagrama siguiente:
b) Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, de flujos permanentes; Cuando el terreno colindante tenga una pendiente igual o superior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta metros a partir de la ribera.
c) Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la DINA haya definido mediante resolución su importancia para el aprovechamiento o la protección, en términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo, se establecerá técnicamente un área de protección para estos cuerpos de agua, la cual no será mayor a las establecidas en el inciso a) de este artículo. Antes de emitir la resolución, la DINA dará audiencia a los interesados por los medios pertinentes. Si este tipo de manantiales se localizan en terrenos de producción agropecuaria, previo al dictado de la resolución a que se refiere este inciso, la DINA consultará al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio estará obligado a rendir su criterio en el plazo de treinta días hábiles.
d) Cuando los ríos, quebradas o arroyos sean de flujo intermitente se establecerá una distancia de protección mínima de 5 metros. En aquellos casos que por su importancia para el aprovechamiento o vulnerabilidad sea necesaria una protección mayor la DINA establecerá mediante resolución fundada un área de protección mayor para estos cuerpos de agua, la cual no podrá superar la establecida en el inciso b) de este artículo.
e) Una franja de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales, y de quince metros en el caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos, mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización del Ministerio de Ambiente y Energía podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Ley N°. 6043, de 2 de marzo de 1977.
f) Una franja de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de esta limitación las construcciones en las ciudades, zonas urbanizadas y en aquellas zonas o áreas en donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos, calles u otra infraestructura de uso ó servicio público.
Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo no modificarán la titularidad, mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente Ley.
En todos los casos, se respetarán los alineamientos otorgados por las autoridades correspondientes con anterioridad a la presente ley.
Los propietarios y los poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen estas áreas, deberán colaborar y permitir a los funcionarios designados y debidamente identificados de la DINA, su libre acceso a estas áreas con el fin de que practiquen inspecciones y estudios que correspondan.
Los alineamientos respectivos serán realizados por la DINA con base en la presente ley y siguiendo la ciencia y la técnica correspondientes.
Artículo 30.- Áreas de protección de manantiales para uso poblacional
Cuando un manantial de flujo permanente se destine al abastecimiento de poblaciones por parte de un ente prestatario de servicio público y sea inscrito en el Registro, mediando resolución razonada en su importancia, en términos de cantidad y calidad para su aprovechamiento, que justifica una mayor protección, la DINA podrá variar el área de protección a partir de los doscientos metros del área de captura del manantial, con base en estudios técnicos y considerando, además, al menos criterios de tiempo de flujo horizontal, distancia de flujo horizontal, persistencia, toxicidad y dilución de contaminantes, así como el tipo de acuífero.
Se deberá indemnizar al propietario por la extensión de terreno que exceda el área que resulte de la aplicación de lo indicado en el inciso a) del Artículo 29. Corresponde el pago de la indemnización al ente prestatario del servicio público a favor del cual se encuentre inscrito el manantial a proteger.
La resolución que dicte la DINA incrementando el área de protección, podrá ser objeto de los recursos ordinarios de Revocatoria y Apelación. El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de la impugnación. Una vez resuelto, se contará con un plazo de cinco días hábiles adicionales para interponer el respectivo Recurso de Apelación. No obstante, el Recurso de Apelación podrá interponerse en forma concomitante con el Recurso de Revocatoria.
El Recurso de Apelación será resuelto por el Ministro de Ambiente y Energía, quien dará por agotada la vía administrativa.
TRANSITORIO XI. Los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores de un bien inmueble, independientemente de la naturaleza del título que justifique la ocupación del terreno, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del formulario emitido por la DINA, para declarar ante dicha instancia el uso actual de los terrenos que se localizan en las áreas de protección de los cauces, pudiendo continuar desarrollando su actividad. El uso de suelo declarado en las áreas de protección no podrá ser modificado. El MINAE habilitará los medios necesarios a fin de facilitar la entrega o recepción de este formulario y podrá habilitar las oficinas regionales para dicha entrega.
El presente artículo transitorio no amparará a los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores que hayan utilizado áreas de protección en contravención de la Ley Forestal N°7575 de 13 de febrero de 1996.

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